A/HRC/33/42/Add.2
informada sobre su aprobación. Cualquier falencia en el desarrollo de procesos de consulta
y de estos estudios de impacto deben ser investigados como parte de la debida diligencia
que deben ejercer las empresas e instituciones financieras a fin de evaluar las consecuencias
negativas reales o potenciales de sus actividades o relaciones comerciales. Como pasos
fundamentales en ese sentido, se deben “evaluar el contexto derechos humanos antes de
emprender una actividad empresarial propuesta […]; identificar a los posibles afectados;
catalogar las normas y cuestiones pertinentes de derechos humanos; y proyectar las
consecuencias de la actividad propuesta y de las relaciones comerciales correspondientes
sobre los derechos humanos de las personas identificadas. En este proceso, las empresas
deben prestar especial atención a las consecuencias concretas sobre los derechos humanos
de [grupos vulnerables, como los pueblos indígenas].” t.
51.
Como parte de un verdadero proceso de debida diligencia, las empresas e
instituciones financieras deben en primer lugar determinar si existen pueblos indígenas en o
cerca de los lugares donde se piensa realizar una actividad, y luego debe haber una
investigación sobre los derechos a tierras, recursos naturales y consulta previa que pudiera
corresponder a los pueblos indígenas bajo estándares internacionales. Dicha investigación
no puede limitarse a los derechos de tenencia de tierra que sean reconocidos oficialmente
por el Estado, ya que el deber de consulta existe no sólo en los casos en que una medida o
actividad afectara tierras reconocidas como tierras indígenas sino siempre cuando estén en
juego sus intereses particulares aunque no corresponda a un derecho a la tierra reconocido. u
Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana afirma la
obligación de los Estados de reconocer que la posesión tradicional de sus tierras tiene
efectos equivalentes a títulos de pleno dominio otorgados por el Estado y el correlativo
derecho de los pueblos indígenas de exigir su reconocimiento legal, y el derecho de
recuperación de tierras que hayan sido perdidas involuntariamente y trasladadas a tercerosv.
Tenencia de la tierra
52.
La Relatora Especial observa que existen divergencias entre las alegaciones
recibidas y las declaraciones de la empresa e inversionistas en relación con la tenencia de la
tierra utilizada para el proyecto. Con respecto a la primera fase de Agua Zarca, se alegó que
las tierras ancestrales de comunidades lencas fueron objeto de ventas no autorizadas a
particulares que luego fueron adquiridas por la empresa. En relación con la segunda fase del
proyecto, supuestamente en una región no indígena, no obstante se han alegado
afectaciones a tierras y recursos naturales ancestrales, además de los impactos continuos
sobre el sagrado río Gualcarque.
53.
La situación de la tenencia de la tierra afectada por el proyecto, los derechos que
pudieran corresponder a las comunidades lencas de Río Blanco con base a su uso y
posesión ancestral conforme a los estándares internacionales, y los eventuales impactos al
río Gualcarque, entre otros asuntos, son cuestiones que debieron haber sido resueltas por el
Gobierno antes de firmar contratos y otorgar las licencias para el proyecto. La empresa y
las instituciones financieras debieron haber asegurado el cumplimiento de estas
obligaciones internacionales como parte de su debida diligencia, y no haber tomado
acciones que pudieran generar desconfianza y perjudicar los derechos de los pueblos
indígenas. Éstas constituyen medidas que el Gobierno, la empresa e instituciones
financieras pudieran haber adoptado para asegurar una buena relación con todas las
comunidades indígenas afectadas; y mediante procesos de consulta y de estudios de
impactos sociales, culturales y ambientales adecuados, definir posibles medidas de
t
u
v
GE.16-12632
Principios Rectores, Principio 18 (Comentario).
A/HRC/12/34, párr. 44.
Caso Triunfo de la Cruz, párr. 105.
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