CCPR/C/135/D/3624/2019
Annex III
[Spanish only]
Voto individual (parcialmente disidente) de
Hernán Quezada Cabrera, miembro del Comité
1.
Respecto de la comunicación núm. 3624/2019, comparto la decisión del Comité en el
sentido de que los hechos examinados ponen de manifiesto una violación de los derechos de
los autores en virtud de los artículos 17 y 27 del Pacto, al no cumplir el Estado parte con su
obligación de aplicar medidas adecuadas para proteger el hogar, la vida privada y la familia
de los autores, y para proteger el derecho de los autores a disfrutar de su cultura minoritaria.
2.
Sin embargo, en lo relativo al derecho a la vida, lamento no poder unirme a la mayoría
del Comité, la cual concluyó que la información disponible no revela una violación por el
Estado parte de los derechos de los autores en virtud del artículo 6 del Pacto.
3.
El propio Comité entiende (véase el párr. 8.3) que el derecho a la vida no debe
interpretarse de forma restrictiva y que su protección requiere de la adopción de medidas
positivas1. En este sentido el Comité ha establecido en su observación general núm. 36 (2018)
que las amenazas al derecho a la vida pueden incluir los efectos adversos del cambio
climático, lo que obliga a los Estados partes a “adoptar medidas apropiadas para abordar las
condiciones generales en la sociedad que puedan suponer amenazas directas a la vida o
impedir a las personas disfrutar con dignidad de su derecho a la vida”2. Al respecto, debe
tenerse presente que el Estado parte es y ha sido, durante las últimas décadas, uno de los
países que han producido grandes cantidades de emisiones de gases de efecto invernadero
(véase el párr. 7.8).
4.
Según los hechos denunciados, y no rebatidos por el Estado parte, los autores han
experimentado y experimentan una serie de problemas derivados de los efectos del cambio
climático que afectan sus vidas y la existencia misma de las islas que habitan: la inundación
de aldeas y de tierras funerarias ancestrales; la pérdida por erosión de sus tierras tradicionales,
incluidas las plantaciones y los jardines; la destrucción o marchitamiento de los jardines
tradicionales por la salinización causada por las inundaciones o la entrada de agua de mar; la
disminución de especies marinas de importancia nutricional y cultural; la decoloración de los
corales, y la acidificación de los océanos, entre otros. A todo ello se suma el riesgo de
inhabitabilidad de sus islas debido al persistente aumento del nivel del mar.
5.
Si bien el Estado parte ha adoptado en los últimos años diversas medidas para hacer
frente a los efectos adversos del cambio climático y las emisiones de carbono generadas en
su territorio, dichas medidas son aún insuficientes para garantizar a los autores el disfrute de
una vida digna en las islas que habitan en el estrecho de Torres. En efecto, el Comité ha
constatado (véase el párr. 8.12) que el Estado parte no ha respondido a varias alegaciones de
los autores en este sentido, en particular a la no construcción de medidas de adaptación para
mejorar los malecones y el retraso en la construcción de diques, así como tampoco ha dado
explicaciones alternativas sobre la reducción de los recursos marinos necesarios para la
alimentación y la pérdida de cultivos y árboles frutales. Aun cuando dichas constataciones
del Comité están relacionadas con la violación del artículo 17 del Pacto, la falta o la
insuficiencia de medidas de adaptación para enfrentar las consecuencias adversas del cambio
climático ha repercutido negativamente en las condiciones de vida de los autores. Por lo
demás, las amenazas que se ciernen sobre sus medios de subsistencia y sobre la existencia
misma de las islas han creado una situación de incertidumbre y, en consecuencia, afectan su
salud mental y su bienestar, impidiendo el derecho a disfrutar de una vida digna 3. En este
1
2
3
Portillo Cáceres y otros c. Paraguay (CCPR/C/126/D/2751/2016), párr. 7.3.
Observación general núm. 36 (2018), párrs. 26 y 62.
Según el Comité en su observación general núm. 36 (2018), el derecho a la vida es “el derecho a
no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura
y a disfrutar de una vida digna” (párr. 3).
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