CCPR/C/117/D/2124/2011
un mero enjuiciamiento, sino en la sanción efectiva de la conducta; ello es consistente con
lo que ha señalado el Comité en diversas ocasiones a.
9.
Por eso, en el caso bajo análisis el Comité no debió limitarse a valorar en general si
se habían cumplido los requisitos relativos al debido proceso, sino considerar los hechos
denunciados para evaluar si quedaban comprendidos en la conducta que el artículo 20 del
Pacto ordena prohibir.
10.
Ello no significa funcionar como una cuarta instancia; el Comité en muchas
ocasiones considera que los tribunales internos no han tenido en cuenta debidamente todos
los elementos a su disposición, lo que les ha conducido a una valoración inadecuada de los
hechosb.
11.
El Comité debió, en consecuencia, hacer lugar al reclamo de los autores, disponer
que el dictamen representa en sí mismo una forma de reparación, y señalar como garantía
de no repetición la capacitación de funcionarios de la justicia en materia de protección de
las personas frente a la apología del odio, desde una perspectiva de derechos humanos.
12.
Detrás del sano debate sobre las políticas públicas, que permite declaraciones
ofensivas y las críticas más fuertes - incluso injustas - a quienes gobiernan en un Estado, no
deben escudarse los discursos de odio nacional, racial o religioso. Los artículos 19 y 20 del
Pacto son perfectamente compatibles, y tengo la esperanza de que en adelante las
jurisdicciones nacionales de los Estados Partes actuarán de forma debida frente a la
apología del odio, reaccionaando a tiempo y sancionando adecuadamente los discursos que
derivaron – hace no demasiado tiempo – en la comisión de hechos atroces para la
humanidad.
a
b
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Por ejemplo, Observaciones Finales del Comité sobre Austria (2007) párr. 20; Suecia (2009), párr. 19;
y Armenia (2012) párr. 6.
Fundamentalmente en casos de “no devolución”.