CRC/C/97/D/172/2022
Annex I
[Spanish only]
Voto particular (concurrente) de Rosaria Correa, miembro del Comité
1.
Comparto el pronunciamiento del Comité contenido en el presente dictamen. Sin
embargo, he decidido externar el presente voto separadamente porque considero que debo
extenderme en algunos aspectos que guardan relación con planteamientos esbozados por las
autoras, relativos al rol que juegan las niñas samis en su pueblo y el derecho a no
discriminación (artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 8, 27 y 30 de la
Convención) y sobre los cuales no se hizo referencia, siendo importante hacer el análisis
desde la óptica de la perspectiva de género ya que se está analizando un asunto que guarda
relación con temas ambientales, pues se trata de una concesión de un permiso de exploración
minera en territorio tradicional del pueblo sami sin evaluación de impacto ni consentimiento
libre, previo e informado.
2.
Las autoras han señalado que como niñas, tienen una responsabilidad especial, de
acuerdo con las tradiciones sami, en la producción de artesanía tradicional sami (duodji).
Desde la más tierna edad, las autoras han recibido formación de las mujeres mayores de la
familia y ahora crean ellas mismas todo tipo de objetos, desde las botas tradicionales de piel
de reno (nuvttohat) hasta el traje tradicional que se utiliza en ceremonias (gákti). Dado que
el reno proporciona una serie de materiales para la artesanía tradicional, como pieles, venas
y huesos, si se pierde la cría tradicional de renos, la cultura sami también se verá seriamente
afectada (véase el párr. 2.3 del dictamen).
3.
Inferimos del planteamiento que hacen las autoras que estas reclaman el
reconocimiento de su papel o rol dentro de su pueblo de manera diferenciada, es decir, como
niñas, pues, de lo contrario se daría una discriminación adicional, por ser indígenas y
personas menores de edad.
4.
En ese sentido, si bien la mayoría del Comité determinó que la concesión del permiso
violó los derechos de las autoras reconocidos en los artículos 8, 27 y 30 de la Convención,
leídos aisladamente y en conjunción con los artículos 2, párrafo 1, y 12 de la Convención, y
que, por lo tanto, se pide al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para enmendar su
legislación a fin de consagrar la norma internacional del consentimiento libre, previo e
informado, garantizando específicamente la participación de los niños indígenas afectados, y
que incluya una evaluación del impacto ambiental y social ―incluida la orientada a los
derechos del niño―, no ponderó la importancia que tiene el hecho de incorporar la
perspectiva de género y el enfoque diferencial en materia ambiental; es decir, se ha obviado
la necesaria integración y transversalidad de la protección universal de los derechos humanos.
Así las cosas, el Estado parte debe tener presente que la tierra y los territorios son parte
esencial de la identidad, los puntos de vista, los medios de vida, la cultura y el espíritu de las
mujeres y las niñas Indígenas1, los Estados deben exigir el consentimiento libre, previo e
informado también de las niñas indígenas, antes de autorizar proyectos en sus tierras y
territorios, adoptando las medidas necesarias para garantizar esa participación.
5.
Además, el Estado parte, en sus respuestas a la presente comunicación, fue enfático
en señalar que muchos de los indígenas no viven en esas tierras, por lo que desconoce la
importancia y pertinencia de la recomendación general núm. 39 (2022) del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la que se señala que es irrelevante si
las mujeres y niñas viven dentro o fuera de los territorios, pues, se busca promover las voces
de las mujeres y las niñas indígenas como agentes impulsores y líderes dentro y fuera de sus
comunidades, y que esas voces sean tenidas en cuenta en el proceso de elaboración.
1
16
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 39
(2022), párrs. 56 y 57.