A/HRC/33/42/Add.2 informada sobre su aprobación. Cualquier falencia en el desarrollo de procesos de consulta y de estos estudios de impacto deben ser investigados como parte de la debida diligencia que deben ejercer las empresas e instituciones financieras a fin de evaluar las consecuencias negativas reales o potenciales de sus actividades o relaciones comerciales. Como pasos fundamentales en ese sentido, se deben “evaluar el contexto derechos humanos antes de emprender una actividad empresarial propuesta […]; identificar a los posibles afectados; catalogar las normas y cuestiones pertinentes de derechos humanos; y proyectar las consecuencias de la actividad propuesta y de las relaciones comerciales correspondientes sobre los derechos humanos de las personas identificadas. En este proceso, las empresas deben prestar especial atención a las consecuencias concretas sobre los derechos humanos de [grupos vulnerables, como los pueblos indígenas].” t. 51. Como parte de un verdadero proceso de debida diligencia, las empresas e instituciones financieras deben en primer lugar determinar si existen pueblos indígenas en o cerca de los lugares donde se piensa realizar una actividad, y luego debe haber una investigación sobre los derechos a tierras, recursos naturales y consulta previa que pudiera corresponder a los pueblos indígenas bajo estándares internacionales. Dicha investigación no puede limitarse a los derechos de tenencia de tierra que sean reconocidos oficialmente por el Estado, ya que el deber de consulta existe no sólo en los casos en que una medida o actividad afectara tierras reconocidas como tierras indígenas sino siempre cuando estén en juego sus intereses particulares aunque no corresponda a un derecho a la tierra reconocido. u Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana afirma la obligación de los Estados de reconocer que la posesión tradicional de sus tierras tiene efectos equivalentes a títulos de pleno dominio otorgados por el Estado y el correlativo derecho de los pueblos indígenas de exigir su reconocimiento legal, y el derecho de recuperación de tierras que hayan sido perdidas involuntariamente y trasladadas a tercerosv. Tenencia de la tierra 52. La Relatora Especial observa que existen divergencias entre las alegaciones recibidas y las declaraciones de la empresa e inversionistas en relación con la tenencia de la tierra utilizada para el proyecto. Con respecto a la primera fase de Agua Zarca, se alegó que las tierras ancestrales de comunidades lencas fueron objeto de ventas no autorizadas a particulares que luego fueron adquiridas por la empresa. En relación con la segunda fase del proyecto, supuestamente en una región no indígena, no obstante se han alegado afectaciones a tierras y recursos naturales ancestrales, además de los impactos continuos sobre el sagrado río Gualcarque. 53. La situación de la tenencia de la tierra afectada por el proyecto, los derechos que pudieran corresponder a las comunidades lencas de Río Blanco con base a su uso y posesión ancestral conforme a los estándares internacionales, y los eventuales impactos al río Gualcarque, entre otros asuntos, son cuestiones que debieron haber sido resueltas por el Gobierno antes de firmar contratos y otorgar las licencias para el proyecto. La empresa y las instituciones financieras debieron haber asegurado el cumplimiento de estas obligaciones internacionales como parte de su debida diligencia, y no haber tomado acciones que pudieran generar desconfianza y perjudicar los derechos de los pueblos indígenas. Éstas constituyen medidas que el Gobierno, la empresa e instituciones financieras pudieran haber adoptado para asegurar una buena relación con todas las comunidades indígenas afectadas; y mediante procesos de consulta y de estudios de impactos sociales, culturales y ambientales adecuados, definir posibles medidas de t u v GE.16-12632 Principios Rectores, Principio 18 (Comentario). A/HRC/12/34, párr. 44. Caso Triunfo de la Cruz, párr. 105. 33

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