A/HRC/33/42/Add.2
los pueblos indígenas] pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los
estándares internacionales…”o.
47.
La Corte precisó que “el Estado debe garantizar el derecho de consulta y
participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida
que pueda afectar el territorio de [un pueblo indígena], u otros derechos esenciales para su
supervivencia como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la
elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos
indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de
decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el
Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas… no sean obviados en
cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del
poder público que afectarían sus derechos e intereses.” p.
48.
Tal como ha sentenciado la Corte Interamericana y subrayado el anterior Relator
Especial, la consulta y el consentimiento representan salvaguardias de derechos sustantivos
de los pueblos indígenas, entre ellos, “los derechos a la participación y libre determinación,
los derechos a la cultura, a la religión y a no ser objeto de discriminación en relación con
las tierras, los territorios y los recursos naturales, lo cual incluye los lugares y objetos
sagrados” q. Como regla general, el consentimiento libre, previo e informado es obligatorio
cuando haya un impacto significativo sobre estos derechos fundamentales. Por tanto, el
deber de obtener el consentimiento aplica no sólo en los casos en que haya desplazamiento,
como resaltaron los inversionistas (ver párr. XX), sino en todos los casos en que hubiese
efectos significativos sobre los derechos sustantivos de los pueblos indígenas, que en el
caso de Río Blanco incluirían los derechos sobre tierras ancestrales, cultura y sitios
sagrados.
Los estudios de impacto
49.
Otra importante salvaguardia que complementa la consulta previa es, como establece
el artículo 7.3 del Convenio 169, la realización de estudios, en cooperación con los pueblos
indígenas “a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos [y
cuyos resultados] deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución
de las actividades mencionadas.” Estos estudios, según la Corte Interamericana, sirven para
asegurar que los pueblos indígenas “tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos
los riesgos ambientales y de salubridad’ para que puedan opinar sobre el proyecto en
cuestión dentro de un proceso de consulta ‘con conocimiento y de forma voluntaria”. r Los
estudios deben “realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al
respecto, respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y tribales y ser
concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión o licencia, ya que uno de los
objetivos de la exigencia de dichos estudios es que el Estado garantice el derecho de la
Comunidad a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio y a su
participación efectiva en el proceso de otorgamiento de concesiones o licencias.” s.
50.
En el caso de Agua Zarca, no existen indicios de que se hayan realizado estudios de
impacto social, cultural y ambiental de manera previa a la aprobación del proyecto
mediante los cuales las comunidades indígenas hubieran podido tomar una decisión
o
p
q
r
s
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Ver, Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras, (Sentencia de 8 de
octubre de 2015), [“Caso Triunfo de la Cruz”], párr. 159.
Ibid., párr. 160.
A/HRC/24/41, párr. 28.
Caso Triunfo de la Cruz, párr. 180.
Ibid., párr. 180
GE.16-12632