CCPR/C/135/D/3624/2019
Annex I
[Spanish only]
Voto individual (disidente) de Carlos Gómez Martínez,
miembro del Comité
1.
El calentamiento global coloca en situación de grave riesgo la vida familiar de los
autores (artículo 17 del Pacto) y también la supervivencia de las comunidades indígenas a las
que pertenecen (artículo 27 del Pacto), dada la circunstancia de que habitan islas de muy
escasa altitud en el estrecho de Torres, fácilmente inundables por la subida del nivel del mar.
Este hecho evidencia su extrema vulnerabilidad y les sitúa como víctimas potenciales de
violación de los derechos humanos apenas mencionados y de los que son titulares.
2.
Sin embargo, la evitación total del riesgo y de los daños derivados del cambio
climático está fuera del alcance de la actuación aislada del Estado parte, dado que el
calentamiento de la tierra es un fenómeno global al que solo se puede dar respuesta mundial
en una lucha en la que han de implicarse todos o, al menos, una parte significativa de los
Estados del planeta. Por ello no puede concluirse que el Estado parte haya violado los
derechos de los autores por no haber evitado los riesgos o no haber eliminado totalmente los
daños que puedan sufrir, derivados del cambio climático.
3.
Por esta razón, el Comité se centra en las medidas de adaptación al cambio climático.
El Comité admite, en los párrafos 8.7 y 8.11 de su dictamen, que el Estado parte ha llevado
a cabo acciones concretas para la adaptación de la vida de los autores al nuevo entorno que
traerá consigo el cambio climático, siendo de especial relevancia la construcción de muros
de contención de las aguas del mar, obras ya iniciadas y cuya finalización se espera en 2023.
4.
Cuestión distinta es si las medidas de adaptación son o no las exigibles hasta el punto
de que, por no ser suficientes, puedan suponer la violación de los derechos humanos de los
autores. La adaptación al cambio climático es un concepto indeterminado que puede ir desde
una leve acomodación hasta la drástica configuración de un nuevo entorno plenamente
resiliente que permita la vida en plenitud de los autores en las nuevas circunstancias
climáticas. En cualquier caso, corresponde al Estado parte decidir el curso de acción que debe
emprender para adaptar su país al cambio climático atendiendo a los intereses de toda la
ciudanía y a la posible opción por políticas tanto ambientales, como la reforestación con
especies resistentes o la facilitación de la transición energética, como de otra índole, como la
reducción de la pobreza, que también tiene importante repercusión en el disfrute de los
derechos humanos.
5.
En el propio dictamen se señala, en el párrafo 8.7, que el Comité no está en
condiciones de concluir que las medidas de adaptación adoptadas por el Estado parte sean
insuficientes para representar una amenaza directa al derecho de los autores a una vida digna,
por lo que se excluye la violación del artículo 6 del Pacto. Si ello es así, no se entiende cómo
el Comité sí se considera en condiciones de concluir que las medidas de adaptación
emprendidas por el Estado parte sean insuficientes a los efectos de apreciar una violación de
los artículos 17 y 27 del Pacto. No se explica por qué el juicio de suficiencia no es válido a
unos efectos (no violación del artículo 6) y sí lo es a otros (violación de los artículos 17 y 27).
6.
En definitiva, en el dictamen no se explica la razón por la cual el Comité considera
que las medidas de adaptación llevadas a cabo por el Estado parte ―la construcción de diques
de contención del agua del mar―, o el retraso en ejecutarlas ―iniciadas en 2017 y 2018 en
los malecones de Boigu y Poruma (véase el párr. 2.7)―, han sido insuficientes hasta el punto
de constituir una violación de los artículos 17 y 27 del Pacto. Asimismo, tampoco se explica
qué otra actuación suplementaria hubiera sido exigible al Estado parte para poder concluir
que no se produjo dicha violación.
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