CCPR/C/117/D/2124/2011
Annex II
Opinión disidente del miembro del Comité Fabián Omar
Salvioli
1.
El dictamen del Comité en la comunicación 2124/2011 Rabbae vs. Países Bajos es
pertinente y adecuado en el análisis de la admisibilidad, con el que estoy plenamente de
acuerdo. Sin embargo, no puedo compartir la valoración ni las conclusiones de la mayoría
del Comité sobre el fondo del asunto. Me refiero a ambas cuestiones en los párrafos que
siguen.
2.
El Comité acierta al rechazar la excepción preliminar interpuesta por el Estado en
torno a la falta de agotamiento de los recursos internos debido a que los autores no
acudieron a la vía prevista en el artículo 6:162 del Código Civil. Dicho recurso no es el
pertinente para remediar la violación alegada, y el Comité – de haber seguido la posición
del Estado – habría generado un precedente penoso y una exigencia inédita para el acceso al
plano internacional.
3.
También estoy de acuerdo con lo expresado en los párrafos 9.5 y 9.6 del dictamen,
en lo relativo a la condición de presunta víctima que debe acreditarse a los efectos de
presentar un caso ante el Comité. Si en el presente caso el Comité hubiese negado la
admisibilidad por no reconocer el status de posible víctima a los autores, se le quitaría el
debido efecto jurídico al artículo 20 del Pacto, resultando consecuentemente una tutela más
débil, o directamente nula, de dicha disposición.
4.
Todos los derechos contenidos en el Pacto poseen una dimensión de respeto y otra
de garantía; en este sentido, toda persona tiene derecho – conforme al artículo 20.2 – a que
se le proteja debidamente contra la apología del odio nacional, racial o religioso, cuando
dicha apología está dirigida a un colectivo del cual forma parte. Por ello los autores de la
presente comunicación no incurren en actio popularis, y los discursos bajo análisis no se
dirigían en contra de la sociedad en general sino respecto de un colectivo específico; la
naturaleza del artículo 20 es, en dicho sentido, similar a la que posee el artículo 27 del
Pacto.
5.
El modo de protección a brindar a las personas pèrtenecientes a dichos colectivos lo
elige el Estado, ya que el art��culo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
no impone una forma determinada; en este caso, los Países Bajos optaron por sancionar la
apología del odio a través de la vía criminal, tipificándola como delito en el artículo 137.d
del Código Penal.
6.
En el caso que nos ocupa, la insuficiente valoración conjunta de las declaraciones y
hechos que fueron objeto de la querella, ha llevado al Tribunal local a emitir una decisión
que dejó a los autores sin la protección debida frente a la apología del odio.
7.
En efecto: si bien es cierto que la libertad de expresión engloba incluso
declaraciones que puedan considerarse profundamente ofensivas, aquí se ha superado dicho
umbral. Dichas expresiones, entendiendo como tales no solamente las declaraciones
públicas sino también el contenido de la película Fitna, en su conjunto constituyen apología
del odio, que debió ser sancionada para garantizar debidamente los derechos de los autores
de la presente comunicación. A mi entender los autores contaron con un recurso que es
eficaz en teoría pero que en la práctica no resultó efectivo.
8.
Comparto el criterio del Comité respecto de que el Pacto no obliga a que toda
persona acusada de apología del odio sea condenada penalmente, porque una acusación
puede recaer sobre personas que resulten inocentes o culpables. Sin embargo, en caso de
que efectivamente se haya incurrido en apología del odio la garantía no puede consistir en
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