A/HRC/33/42/Add.2
la obligación de brindar protección contra las violaciones de los derechos humanos
cometidas por las empresas mediante “medidas apropiadas para prevenir, investigar,
castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación
y sometimiento a la justicia.”k.
43.
Las empresas y las instituciones financieras también deben respetar los derechos
humanos. Según los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los
derechos humanos, que también deben ser referentes para instituciones financieras, la
responsabilidad de respetar los derechos humanos “[e]xiste con independencia de la
capacidad y/o voluntad de los Estados de cumplir sus propias obligaciones de derechos
humanos y [constituye] una responsabilidad adicional a la de cumplir las leyes y normas
nacionales de protección de los derechos humanos.” l Para tal fin, las empresas deben ejercer
la debida diligencia en materia de derechos humanos, lo que incluye una evaluación del
impacto real y potencial de sus actividades sobre los derechos humanos que abarca “las
consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o
contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa
con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales.” m.
Consulta y consentimiento
44.
Como se ha expuesto anteriormente, el contrato a favor de DESA para desarrollar el
proyecto, así como los contratos a favor de otros proyectos hidroeléctricos que afectarían a
pueblos indígenas, fue aprobado mediante un acto legislativo que no fue consultado con los
pueblos indígenas afectados. Las acciones penales contra el alcalde de Intibucá y el
Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente advierten que las decisiones de estas
autoridades en relación con su respectiva aprobación del proyecto violentaron las
obligaciones de consultar a los pueblos indígenas afectados. Por otra parte, aunque la
empresa e inversionistas mencionan acuerdos firmados que expresan el consentimiento de
las comunidades locales, incluyendo de comunidades lencas, debe resaltarse que dichos
acuerdos han sido fuertemente cuestionados y que fueron suscritos después de la
aprobación formal del proyecto por parte del Estado mediante el acto legislativo
mencionado. Ello significa que el compromiso entre la empresa y el Gobierno ya existía
independientemente de esos acuerdos.
45.
Lo anterior señala falencias en el cumplimiento de los principios y objetivos de la
consulta previa. Con respecto a medidas legislativas o administrativas que afecten a los
pueblos indígenas, la Declaración dispone que se debe consultar a los pueblos indígenas por
medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar estas medidas a fin de
obtener su consentimiento, libre, previo e informado (artículo 19). Ello incluye medidas
administrativas o legislativas de aplicación general si éstas afectan a los pueblos indígenas
de manera diferenciada dada sus condiciones y derechos particulares n.
46.
En sentencias recientes sobre el pueblo garífuna de Honduras, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos reafirmó su jurisprudencia, que establece claramente
que el derecho a la consulta es una norma convencional y un principio general del derecho
internacional que “implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato
gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta [a
k
l
m
n
GE.16-12632
Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos [“Principios Rectores”],
HR/PUB/11/04, Principio 1.
Ibid., Principio 11 (Comentario).
Ibid., Principio 17.
A/HRC/12/34, párr. 43.
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