A/HRC/33/42/Add.2 la obligación de brindar protección contra las violaciones de los derechos humanos cometidas por las empresas mediante “medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.”k. 43. Las empresas y las instituciones financieras también deben respetar los derechos humanos. Según los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, que también deben ser referentes para instituciones financieras, la responsabilidad de respetar los derechos humanos “[e]xiste con independencia de la capacidad y/o voluntad de los Estados de cumplir sus propias obligaciones de derechos humanos y [constituye] una responsabilidad adicional a la de cumplir las leyes y normas nacionales de protección de los derechos humanos.” l Para tal fin, las empresas deben ejercer la debida diligencia en materia de derechos humanos, lo que incluye una evaluación del impacto real y potencial de sus actividades sobre los derechos humanos que abarca “las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales.” m. Consulta y consentimiento 44. Como se ha expuesto anteriormente, el contrato a favor de DESA para desarrollar el proyecto, así como los contratos a favor de otros proyectos hidroeléctricos que afectarían a pueblos indígenas, fue aprobado mediante un acto legislativo que no fue consultado con los pueblos indígenas afectados. Las acciones penales contra el alcalde de Intibucá y el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente advierten que las decisiones de estas autoridades en relación con su respectiva aprobación del proyecto violentaron las obligaciones de consultar a los pueblos indígenas afectados. Por otra parte, aunque la empresa e inversionistas mencionan acuerdos firmados que expresan el consentimiento de las comunidades locales, incluyendo de comunidades lencas, debe resaltarse que dichos acuerdos han sido fuertemente cuestionados y que fueron suscritos después de la aprobación formal del proyecto por parte del Estado mediante el acto legislativo mencionado. Ello significa que el compromiso entre la empresa y el Gobierno ya existía independientemente de esos acuerdos. 45. Lo anterior señala falencias en el cumplimiento de los principios y objetivos de la consulta previa. Con respecto a medidas legislativas o administrativas que afecten a los pueblos indígenas, la Declaración dispone que se debe consultar a los pueblos indígenas por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar estas medidas a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado (artículo 19). Ello incluye medidas administrativas o legislativas de aplicación general si éstas afectan a los pueblos indígenas de manera diferenciada dada sus condiciones y derechos particulares n. 46. En sentencias recientes sobre el pueblo garífuna de Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó su jurisprudencia, que establece claramente que el derecho a la consulta es una norma convencional y un principio general del derecho internacional que “implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta [a k l m n GE.16-12632 Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos [“Principios Rectores”], HR/PUB/11/04, Principio 1. Ibid., Principio 11 (Comentario). Ibid., Principio 17. A/HRC/12/34, párr. 43. 31

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