CCPR/C/117/D/2124/2011
Annex VI
Opinión parcialmente disidente de Víctor Manuel Rodríguez
Rescia
1.
La presente opinión coincide con la decisión de admisibilidad del Comité de
Derechos Humanos, pero difiere de la decisión de fondo, como se desarrollará más
adelante. En relación con la admisibilidad, es digno de destacar el avance realizado por el
Comité para admitir el estudio del caso en el marco de una supuesta violación relacionada
con el artículo 20.2 (la prohibición por ley de la apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia), en
conjunción con otros artículos del Pacto (Artículos 14. 1; 2.3 y 26), y que el Comité
considerara que el artículo 20.2 es un derecho justiciable que ofrece protección a personas
individualmente y como miembros de grupos contra ese tipo de discriminación. De igual
importancia resulta la declaración del Comité de que “el artículo 20.2, no se limita a
imponer una obligación formal a los Estados partes para que aprueben leyes que prohíban
la discriminación, pues una ley de ese tipo no tendría efecto alguno sin procedimientos de
denuncia y sanciones apropiadas”. También es destacable que el Comité haya considerado
que la vía más adecuada para la determinación del cumplimiento de las obligaciones que
incumben al Estado parte en virtud del 20.2 del Pacto sea la vía penal en el caso concreto
(artículo 137.d. del Código Penal), que fue por la que optaron los autores.
2.
En relación con el fondo del caso, los autores basaron su reclamación en una
supuesta falta de una acción penal eficaz y el papel limitado que les correspondió, como
partes lesionadas, en los procedimientos penales, “puesto que no pudieron, por ejemplo,
presentar testigos; participar o plantear argumentos durante el examen de los hechos y del
fondo de la causa para determinar si las declaraciones del Sr. Wilders suponían una
incitación al odio, la discriminación o la violencia; ni recurrir la sentencia del tribunal”. Al
respecto considero importante desentrañar los alcances que en mi interpretación
corresponden al artículo 20.2 del Pacto, y esto me ayudará a definir si existe o no una
violación a alguno de los derechos contemplados en el artículo 14 del mismo.
3.
El artículo 20.2 del Pacto no puede ser interpretado como una norma aislada. Si bien
impone una obligación dirigida al Estado para que prohíba por ley la apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia, tal obligación no es más que una manifestación específica de la obligación de
garantizar los derechos de las personas que se encuentra contemplado en el artículo 2.1 del
Pacto. Tampoco se puede olvidar que la finalidad esencial de la garantía de los derechos,
como lo contempla el artículo 2.2. del Pacto, es la efectividad de los mismos.
Consecuentemente con ello, el artículo 20.2 no contempla un derecho a la no existencia del
discurso discriminatorio, hostil o violento, pero sí contempla un derecho a que no se incite
la discriminación, hostilidad o violencia y ese derecho debe ser efectivo, y para ello,
garantizado con medidas legislativas “o de otro carácter”.
4.
Cuando el Pacto dispone medidas de otro carácter como una generalización de las
medidas de garantía que se pueden adoptar, está buscando que se prevenga el discurso que
haga aquella incitación. Entonces, lo que las autoridades judiciales debían analizar era si el
discurso del señor Wilders incita discriminación, hostilidad o violencia. Deseo hacer
hincapié en el hecho que no se trata de comprobar la efectiva producción de actos
discriminatorios, hostiles o violentos, pues la prohibición del Pacto es que simplemente los
incite.
5.
La incitación es contextual. Si bien la libertad de expresión es piedra angular de la
sociedad democrática, y se debe garantizar el más amplio flujo de información y opiniones,
no se debe perder de vista que ese flujo está pensado para sostener una sociedad
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