A/HRC/27/52/Add.3 autoridad a nivel internacionalt. Estos instrumentos internacionales requieren consultas, con el objetivo de obtener el consentimiento o acuerdo, antes de la toma de cualquier decisión que pueda afectar a los pueblos indígenas en el ejercicio de sus derechosu. A pesar de estar vinculada a un proyecto anterior, la aprobación del plan de ampliación de actividades extractivas en el Lote 88 representa una nueva decisión del Gobierno sobre un nuevo programa de exploración y explotación de recursos naturales, como claramente se manifiesta en el EIA y el proceso de evaluación del mismo. Dentro de la normativa internacional, los proceso de consulta deben proceder de manera progresiva en todas las etapas de decisión que impliquen actividades nuevas que puedan afectar a los pueblos indígenas y que no han sido abordadas en consultas anterioresv. 29. En todo caso, de acuerdo a las obligaciones internacionales contraídas por Perú en el ámbito de los derechos humanos, así como en cumplimiento de la legislación nacional que rige la reserva a favor de los kugapakori, nahua, nanti y otros, es necesario asegurar la libre determinación y los otros derechos de estos pueblos indígenas frente a cualquier proyecto de desarrollo que les pudiera afectar. Los mecanismos de consulta, cuando se aplican, funcionan para ese fin. Recomendaciones En vista de lo anterior, el Relator Especial hace las siguientes recomendaciones: 30. De acuerdo a lo sentado tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales que vinculan a Perú, se debe garantizar que ningún aspecto de la implementación del plan para la ampliación de actividades de exploración y extracción de gas natural en el Lote 88 pudiera poner en peligro al bienestar físico o vulnerar los derechos de los pueblos indígenas que habitan o usan el área. Al hacer esta recomendación y las que siguen, el Relator Especial hace recordar t u v GE.14-07246 El Relator Especial toma nota de que el Ministerio de Energía y Minas estableció las medidas sujetas a consulta previa así como el órgano del sector competente para llevarla a cabo y su oportunidad, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la ley de consulta, Ley Nº 29785, supra, respecto a que corresponde a las entidades estatales identificar las medidas administrativas sujetas a consulta. Sin embargo, el Relator Especial resalta que, al ejercer sus funciones relativas a la consulta con los pueblos indígenas, las instituciones del Estado deben acatarse a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y no sólo a lo dispuesto en la legislación nacional, para así hacer cumplir con las obligaciones internacionales de Perú. Para una discusión sobre los contornos del deber de los Estados de consultar a los pueblos indígenas según los instrumentos internacionales, véase Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34 (informe anual del Relator Especial al Consejo de Derechos Humanos de 2009), párrs. 36-57. Se ha señalado al Relator Especial que las comunidades indígenas dentro del área de influencia del programa de aprovechamiento de gas natural en el Lote 88, con exclusión a las que se ubican dentro de la reserva, fueron involucradas en el proceso de “participación ciudadana” requerido por la ley durante la elaboración del EIA. Sin embargo, es evidente para el Relator Especial que los diálogos dentro de este marco, siendo impulsados por la empresa con un enfoque en la elaboración del EIA todavía en curso, no fueron suficientes para exonerar al Gobierno de su propio deber de realizar consultas con estas comunidades con el fin de obtener su consentimiento o acuerdos relativos a la implementación de la propuesta ampliación del proyecto, en conformidad con la normativa internacional al respecto. Para una discusión de las responsabilidades empresariales relativas al deber de los estados de realizar consultas con los pueblos indígenas, véase Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya − Las industrias extractivas y los pueblos indígenas, A/HRC/24/41 (informe anual al Consejo de Derechos Humanos de 2013), párrs. 40, 52-62, 89. 29

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