A/HRC/27/52/Add.3
autoridad a nivel internacionalt. Estos instrumentos internacionales requieren consultas, con
el objetivo de obtener el consentimiento o acuerdo, antes de la toma de cualquier decisión
que pueda afectar a los pueblos indígenas en el ejercicio de sus derechosu. A pesar de estar
vinculada a un proyecto anterior, la aprobación del plan de ampliación de actividades
extractivas en el Lote 88 representa una nueva decisión del Gobierno sobre un nuevo
programa de exploración y explotación de recursos naturales, como claramente se
manifiesta en el EIA y el proceso de evaluación del mismo. Dentro de la normativa
internacional, los proceso de consulta deben proceder de manera progresiva en todas las
etapas de decisión que impliquen actividades nuevas que puedan afectar a los pueblos
indígenas y que no han sido abordadas en consultas anterioresv.
29.
En todo caso, de acuerdo a las obligaciones internacionales contraídas por Perú en el
ámbito de los derechos humanos, así como en cumplimiento de la legislación nacional que
rige la reserva a favor de los kugapakori, nahua, nanti y otros, es necesario asegurar la libre
determinación y los otros derechos de estos pueblos indígenas frente a cualquier proyecto
de desarrollo que les pudiera afectar. Los mecanismos de consulta, cuando se aplican,
funcionan para ese fin.
Recomendaciones
En vista de lo anterior, el Relator Especial hace las siguientes recomendaciones:
30.
De acuerdo a lo sentado tanto en la legislación nacional como en los
instrumentos internacionales que vinculan a Perú, se debe garantizar que ningún
aspecto de la implementación del plan para la ampliación de actividades de
exploración y extracción de gas natural en el Lote 88 pudiera poner en peligro al
bienestar físico o vulnerar los derechos de los pueblos indígenas que habitan o usan el
área. Al hacer esta recomendación y las que siguen, el Relator Especial hace recordar
t
u
v
GE.14-07246
El Relator Especial toma nota de que el Ministerio de Energía y Minas estableció las medidas sujetas
a consulta previa así como el órgano del sector competente para llevarla a cabo y su oportunidad, ello
conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la ley de consulta, Ley Nº 29785, supra, respecto a que
corresponde a las entidades estatales identificar las medidas administrativas sujetas a consulta. Sin
embargo, el Relator Especial resalta que, al ejercer sus funciones relativas a la consulta con los
pueblos indígenas, las instituciones del Estado deben acatarse a lo dispuesto en los instrumentos
internacionales aplicables y no sólo a lo dispuesto en la legislación nacional, para así hacer cumplir
con las obligaciones internacionales de Perú.
Para una discusión sobre los contornos del deber de los Estados de consultar a los pueblos indígenas
según los instrumentos internacionales, véase Informe del Relator Especial sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34
(informe anual del Relator Especial al Consejo de Derechos Humanos de 2009), párrs. 36-57.
Se ha señalado al Relator Especial que las comunidades indígenas dentro del área de influencia del
programa de aprovechamiento de gas natural en el Lote 88, con exclusión a las que se ubican dentro
de la reserva, fueron involucradas en el proceso de “participación ciudadana” requerido por la ley
durante la elaboración del EIA. Sin embargo, es evidente para el Relator Especial que los diálogos
dentro de este marco, siendo impulsados por la empresa con un enfoque en la elaboración del EIA
todavía en curso, no fueron suficientes para exonerar al Gobierno de su propio deber de realizar
consultas con estas comunidades con el fin de obtener su consentimiento o acuerdos relativos a la
implementación de la propuesta ampliación del proyecto, en conformidad con la normativa
internacional al respecto. Para una discusión de las responsabilidades empresariales relativas al deber
de los estados de realizar consultas con los pueblos indígenas, véase Informe del Relator Especial
sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya − Las industrias extractivas y los pueblos
indígenas, A/HRC/24/41 (informe anual al Consejo de Derechos Humanos de 2013), párrs. 40,
52-62, 89.
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