A/HRC/27/52/Add.3
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el contexto de
decisiones estatales y procesos de desarrollo que puedan afectar a los grupos indígenas en
contacto inicial, en contraste con los grupos indígenas en aislamiento, se deben aplicar los
lineamientos de consulta sentados en los instrumentos internacionales relevantesn. Igual que
a otros pueblos indígenas, los pueblos indígenas en contacto inicial que muestran el deseo
de hacerlo deben poder acceder y utilizar los mecanismos de “participación y consulta …
como parte de su derecho de autodeterminación y como forma de legitimar procesos de
interacción con relación a la garantía fundamental de los derechos humanos”o. En este
contexto, las consultas deberían llevarse a acabo con la necesaria cautela y con atención a
los aspectos culturales y condiciones específicas de vulnerabilidad de cada grupo.
27.
El Gobierno no realizó consultas en relación con el plan de ampliación del proyecto
Camisea dentro de los lineamientos de la legislación nacional pertinente a la consulta con
los pueblos indígenasp, antes de aprobar el plan de ampliación, lo que el Gobierno justifica
con base en que el reglamento de la ley de consulta previa establece que no necesitan ser
consultadas las decisiones administrativas para actividades complementarias a proyectos ya
aprobados y consultadosq. Sin embargo, según la información recibida por el Relator
Especial, tampoco se realizó una consulta antes del otorgamiento al consorcio Camisea de
la concesión para el aprovechamiento de gas natural en el Lote 88 en el año 2000. Al
respecto, el Gobierno señala la no retroactividad de la ley de consulta, que fue promulgada
en 2011r. En lo que se refiere a los pueblos indígenas en aislamiento o contacto inicial, el
reglamento de la ley de consulta delega al Viceministerio de Interculturalidad del
Ministerio de Cultura la función de hacer las recomendaciones y observaciones pertinentes
sobre los proyectos que puedan afectar a los habitantes de las reservas establecidas para
pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicials, lo que el Gobierno parece entender
como una delegación de funciones que sustituye o hace innecesario la consulta con estos
pueblos.
28.
El Relator Especial no puede dejar de recordar que el cumplimiento con la
legislación nacional no necesariamente equivale al cumplimiento con las obligaciones de
los Estados dentro de la normativa internacional, la cual tiene un carácter independiente. En
la opinión del Relator Especial, pese a que la ley nacional de consulta y su reglamento no lo
habría requerido, el Gobierno debió haber realizado un proceso de consulta en relación a la
ampliación del proyecto Camisea en el Lote 88, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Convenio 169 de la Organización International del Trabajo y la Declaración de Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, entre otras fuentes de derecho o
n
o
p
q
r
s
28
Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Directrices de
protección para los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial de la región amazónica, el
Gran Chaco y la región oriental de Paraguay (2012) (en adelante “Directrices de OACNUDH”),
párrs. 66-69.
Ibíd., párr. 68.
Es decir, la Ley N° 29875, Ley del Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas u
Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (2011); y su
reglamento, Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos
Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
Decreto Supremo N° 001-2112-MC.
Ibíd., Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, Décimo Segunda.
La no retroactividad de ley de consulta se afirma en la misma ley. Véase Ley N° 29875, supra,
Disposiciones Complementarias Finales, Segunda.
Reglamento de la Ley N° 29785, supra, Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales,
Novena.
GE.14-07246