A/HRC/27/52/Add.3
contacto inicial ubicados en las reservas indígenas; y normas y procedimientos que regulan
las autorizaciones excepcionales de ingresos a las reservas.
La aplicación del derecho a la libre determinación
y la norma de consulta
24.
Es notable para el Relator Especial que, de lo que ha percibido, la voz de los pueblos
indígenas directamente interesados ha estado poco presente en el debate sobre el proyecto
Camisea y su ampliación. De gran relevancia al respecto es el derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas, afirmado en el artículo 3 de la Declaración de
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. La libre determinación
incluye el derecho de los pueblos indígenas de participar en la toma de decisiones que les
afectan, sentar sus propias prioridades para el desarrollo dentro de sus territorios y
mantener sus medios de subsistencia, tal como se afirma en la misma Declaración. Una vía
importante para el ejercicio de la libre determinación es el acceso a procesos de consulta en
que pueden dar a conocer sus opiniones en aras de buscar el consenso sobre asuntos que
pueden afectar su futuro desarrollo, de acuerdo a lo afirmado en la Declaración y varios
otros instrumentos internacionales. La consulta con los pueblos indígenas, además,
funciona para salvaguardar sus derechos territoriales y otros derechos cuando éstos puedan
verse afectados por procesos de desarrollo impulsados desde el exterior.
25.
Por lo tanto, dentro de la normativa internacional referente a los pueblos indígenas,
existe un deber del Estado peruano de realizar consultas en relación al desarrollo del
proyecto Camisea, dado que el proyecto indudablemente se desarrolla en las tierras
tituladas y territorios tradicionales de varios pueblos y grupos indígenas. Este deber se
refleja en varias disposiciones de la Declaración sobre los derechos de los pueblos
indígenas (por ejemplo, en sus artículos 19 y 32), un instrumento que fue adoptado por la
Asamblea General de Naciones Unidas en 2007 con el voto afirmativa de Perú; y tiene
fundamentos jurídicos internacionales en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajol, el cual fue ratificado por Perú en 1994, y en otras fuentes de derecho
internacionalm. El deber de realizar consultas se extiende, no sólo a aquellas comunidades
indígenas formalmente reconocidas y con tierras tituladas que puedan ver sus intereses
afectados por el proyecto (tal como Segakiato, Cashiari y Tincumpia, que son reconocidas
como “comunidades nativas” según la legislación nacional); sino también se extiende a
aquellos grupos indígenas afectados dentro de la reserva que han iniciado o mantienen, y
que muestran deseos de mantener, contactos con el mundo externo.
26.
A diferencia de los grupos indígenas que están en aislamiento y que eluden el
contacto, cuando se trata de pueblos indígenas en contacto inicial que han manifestado su
deseo de relacionarse en algún grado con la sociedad mayoritaria, a éstos se les debería
garantizar la oportunidad de expresarse y ejercer influencia sobre, e incluso controlar, las
decisiones acerca de actividades extractivas dentro de sus territorios. Tal como señalan las
directrices relativas a pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial de la Oficina del
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m
GE.14-07246
Convenio (N° 169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, 27 de junio de 1989, XXVI Conferencia International del Trabajo, art. 6
Se deben tomarse especialmente en cuenta las obligaciones que derivan de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ratificada por Perú en 1978, de acuerdo a la jurisprudencia conexa
desarrollada por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, véase
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre
sus tierras ancestrales y recursos naturales: Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009); págs. 108-128.
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