A/HRC/27/52/Add.3 contacto inicial ubicados en las reservas indígenas; y normas y procedimientos que regulan las autorizaciones excepcionales de ingresos a las reservas. La aplicación del derecho a la libre determinación y la norma de consulta 24. Es notable para el Relator Especial que, de lo que ha percibido, la voz de los pueblos indígenas directamente interesados ha estado poco presente en el debate sobre el proyecto Camisea y su ampliación. De gran relevancia al respecto es el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, afirmado en el artículo 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. La libre determinación incluye el derecho de los pueblos indígenas de participar en la toma de decisiones que les afectan, sentar sus propias prioridades para el desarrollo dentro de sus territorios y mantener sus medios de subsistencia, tal como se afirma en la misma Declaración. Una vía importante para el ejercicio de la libre determinación es el acceso a procesos de consulta en que pueden dar a conocer sus opiniones en aras de buscar el consenso sobre asuntos que pueden afectar su futuro desarrollo, de acuerdo a lo afirmado en la Declaración y varios otros instrumentos internacionales. La consulta con los pueblos indígenas, además, funciona para salvaguardar sus derechos territoriales y otros derechos cuando éstos puedan verse afectados por procesos de desarrollo impulsados desde el exterior. 25. Por lo tanto, dentro de la normativa internacional referente a los pueblos indígenas, existe un deber del Estado peruano de realizar consultas en relación al desarrollo del proyecto Camisea, dado que el proyecto indudablemente se desarrolla en las tierras tituladas y territorios tradicionales de varios pueblos y grupos indígenas. Este deber se refleja en varias disposiciones de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas (por ejemplo, en sus artículos 19 y 32), un instrumento que fue adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007 con el voto afirmativa de Perú; y tiene fundamentos jurídicos internacionales en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajol, el cual fue ratificado por Perú en 1994, y en otras fuentes de derecho internacionalm. El deber de realizar consultas se extiende, no sólo a aquellas comunidades indígenas formalmente reconocidas y con tierras tituladas que puedan ver sus intereses afectados por el proyecto (tal como Segakiato, Cashiari y Tincumpia, que son reconocidas como “comunidades nativas” según la legislación nacional); sino también se extiende a aquellos grupos indígenas afectados dentro de la reserva que han iniciado o mantienen, y que muestran deseos de mantener, contactos con el mundo externo. 26. A diferencia de los grupos indígenas que están en aislamiento y que eluden el contacto, cuando se trata de pueblos indígenas en contacto inicial que han manifestado su deseo de relacionarse en algún grado con la sociedad mayoritaria, a éstos se les debería garantizar la oportunidad de expresarse y ejercer influencia sobre, e incluso controlar, las decisiones acerca de actividades extractivas dentro de sus territorios. Tal como señalan las directrices relativas a pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial de la Oficina del l m GE.14-07246 Convenio (N° 169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 27 de junio de 1989, XXVI Conferencia International del Trabajo, art. 6 Se deben tomarse especialmente en cuenta las obligaciones que derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Perú en 1978, de acuerdo a la jurisprudencia conexa desarrollada por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 56/09 (30 de diciembre de 2009); págs. 108-128. 27

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